Resumen: Despido colectivo. Se solicita se dicte sentencia en la que se declare la nulidad del despido colectivo , condenando solidariamente a las empresas codemandadas a readmitir de manera inmediata a todas las personas trabajadoras afectadas por el despido colectivo, con abono de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta su readmisión; o subsidiariamente se declare el despido colectivo no ajustado a derecho. La Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT carece de legitimación activa para plantear la presente impugnación pues, en el proceso de despido colectivo se designó una comisión " ad hoc " de 13 miembros, y aun admitiendo que el miembro de UGT que participó en el periodo de consultas formara parte de la comisión ad hoc, no es mayoría para poder impugnar el despido colectivo, puesto que de 13 miembros tan sólo uno ha impugnado. Por otro lado, sin cuestionar que UGT es sindicato más representativo y es firmante del acuerdo laboral de ámbito estatal del sector de hostelería ( ALEH ), que es la norma convencional de referencia aplicable a las empresas codemandadas cuya actividad es la del hospedaje, lo cierto es que carece de implantación exigible en el ámbito del despido colectivo, siendo elemento esencial al efecto de reconocer a los sindicatos la capacidad para el ejercicio de acciones colectivas, la concurrencia del requisito de adecuada y suficiente implantación en el ámbito al que en cada caso afecte la pretensión colectiva.
Resumen: 1. Normativa y criterios interpretativos aplicables
Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social, en el conflicto colectivo planteado, declara la falta de legitimación activa de la delegada de personal y desestima la demanda del sindicato SUT impugnando la decisión de la empresa demandada de desafectar del ERTE por fuerza mayor derivado del COVID-19, a los trabajadores fijos discontinuos adscritos a salas de espectáculos de L'Auditori y del Liceu, por fin de la temporada de actividad. Es recurrida en suplicación por el sindicato actor. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la solicitud de modificación del relato fáctico, al no darse los requisitos jurisprudenciales para acceder a la misma; y, en segundo lugar, desestima el recurso pues, si bien el art. 22 RD-ley 8/2020, no contempla el supuesto de desafectación de los trabajadores fijos discontinuos por terminación de la temporada, se trata de una situación consustancial al contrato de trabajo fijo discontinuo, que no es contraria a la Ley. Constando probado que, la desafectación de los trabajadores se comunicó pocos días después de la finalización anticipada de la temporada artística y, por ende, de la temporada de actividad referida a los trabajadores fijos discontinuos, no es nula la decisión empresarial.